
33.1. Disposiciones fiscales
Las disposiciones fiscales aplicables y vigentes, establecen lo siguiente:
a) La tasa nominal del impuesto sobre la renta o a las ganancias es del 39%. Distribuidos en Impuesto de Renta (25%), Impuesto Sobre la Renta para la Equidad CREE (9%) y Sobretasa CREE (5%).
b) En Colombia, las empresas de servicios públicos domiciliarios no están sujetas al sistema de renta presuntiva que se determina con base en el patrimonio líquido fiscal del año inmediatamente anterior.
Es importante resaltar que el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012 dispuso que para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta para la equidad CREE si se precisa de una base gravable mínima, la cual no podrá ser inferior al 3% del patrimonio líquido del contribuyente en el último día del año gravable inmediatamente anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 189 y 193 del Estatuto Tributario.
c) Con la Ley 1739 del 23 de diciembre de 2014, a partir de 2015 se modifica la aplicación del descuento tributario por los impuestos pagados en el exterior, distribuyendo el mismo entre el impuesto sobre la renta y el CREE en una proporción de 64 % y 36 % respectivamente.
Establece modificaciones a los incentivos tributarios de i) deducción por inversiones en investigación, desarrollo tecnológico o innovación, ii) descuento tributario del impuesto sobre la renta por IVA pagado en la adquisición de bienes de capital y maquinaria pesada.
Permite manejar la diferencia en cambio de las inversiones extranjeras sin efectos fiscales, hasta el momento de la enajenación de la respectiva inversión.
Aplaza la entrada en vigencia de la limitación de las deducciones por pagos en efectivo para el 2019 y siguientes.-.
Desde el 2013 EPM es también contribuyente del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE). Este lo creó la Ley 1607 de 2012 y se define como el aporte de las sociedades y personas jurídicas y asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, en beneficio de los trabajadores, la generación de empleo y la inversión social en los términos previstos en dicha norma. Los artículos 21 y 22 de esta Ley señalan el hecho generador y la base gravable del impuesto, y, a su vez, el Artículo 23 define la tarifa aplicable, que será del 9%.
Con la expedición de la Ley 1739 de 2014, se crea una sobretasa a este impuesto que será del 5% en 2015, 6% en el 2016, 8% en el 2017 y 9% en el 2018.
El hecho generador de la sobretasa aplica a contribuyentes cuya declaración anual del impuesto CREE arroje una utilidad igual o superior a $800. La sobretasa creada en esta Ley está sujeta para los años antes mencionados, a un anticipo del 100% del valor de la misma calculada sobre la base gravable sobre la que el contribuyente liquidó el mencionado impuesto para el año gravable inmediatamente anterior.
El anticipo de la sobretasa del impuesto CREE deberá pagarse en dos cuotas anuales en los plazos que fije el reglamento.
En ningún caso el impuesto CREE, ni su sobretasa, podrá ser compensado con saldos a favor por concepto de otros impuestos, que hayan sido liquidados en las declaraciones tributarias. Los saldos a favor que se liquiden en las declaraciones del impuesto CREE, y su sobretasa, no podrán compensarse con deudas por concepto de otros impuestos, anticipos, retenciones, intereses y sanciones.
Este impuesto tiene a su vez un mecanismo de recaudo anticipado por el método de autorretención que se declara y paga mensualmente y que se calcula sobre los ingresos depurados y percibidos por las entidades sujetas al impuesto, aplicando a dichos ingresos depurados la tarifa asociada a su actividad económica principal, acorde con lo dispuesto en la normatividad que rige para este tributo.
33.2. Conciliación de la tasa efectiva
La conciliación entre la tasa impositiva aplicable y la tasa efectiva y la composición del gasto por impuesto sobre la renta para los periodos 2015 y 2014 es la siguiente:
33.3. Impuesto a las ganancias reconocido en ganancias o pérdidas
Los componentes más significativos del gasto por impuesto de renta a la fecha de corte son:
33.4. Impuesto a las ganancias reconocido en otro resultado integral
El detalle del efecto impositivo correspondiente a cada componente del “otro resultado integral” del estado del resultado integral separado es el siguiente:
33.5. Activo o pasivo por impuesto sobre la renta corriente
33.6. Impuesto diferido
El detalle del impuesto diferido es:
Las diferencias temporarias asociadas con inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos, para las cuales no se han reconocido pasivos por impuestos diferidos, ascienden a $223,908 (2014 $232,501).
Los conceptos más significativos sobre la cuales se presentaron diferencias temporarias son los siguientes:
En activos corrientes, el mayor impacto por impuesto diferido se presenta en las cuentas por cobrar en relación con las provisiones de cartera debido a la diferencia en la depuración de la provisión de cartera bajo la norma tributaria y el deterioro de cartera bajo las NIIF, asimismo se presentan diferencias temporarias por el efecto de la valoración a costo amortizado de los préstamos de corto plazo entre vinculados económicos.
En activos no corrientes los mayores impactos en el impuesto diferido surgen por las diferencias temporarias en la propiedad planta y equipo y por la valoración a costo amortizado de las cuentas por cobrar del largo plazo.
En lo referente a los pasivos corrientes, los rubros que impactan el cálculo del impuesto diferido, son en su mayor parte, la liquidación de la provisión correspondiente a cuotas partes bonos pensionales, el cálculo actuarial en pensiones y en la conmutación pensional de EADE y los créditos y préstamos por la valoración a costo amortizado de bonos, títulos emitidos, créditos y préstamos del corto plazo.
En otros pasivos no corrientes, los montos más significativos en el impuesto diferido fueron generados por las diferencias temporarias en la valoración a costo amortizado de los créditos y préstamos a largo plazo, asimismo por las diferencias temporarias de los pasivos por beneficios a empleados del largo plazo como pensiones de jubilación, cuotas partes bonos pensionales y cálculo actuarial de cesantías retroactivas e intereses a las cesantías.
Las diferencias temporarias sobre las cuales no se generó impuesto diferido fueron, entre otras, por las inversiones en subsidiarias, asociadas y negocios conjuntos, de acuerdo con el párrafo 39 de la NIC 12; asimismo, en las partidas que no tienen consecuencias fiscales futuras, como es el caso de pasivos por impuestos y por los rendimientos financieros generados en los activos del plan, por ser estos rentas exentas.
La aprobación de dividendos después de la fecha de presentación y antes de que los estados financieros fueran autorizados para su publicación, no genera consecuencias en el impuesto sobre la renta al tener como política establecida para las subsidiarias nacionales, que solo se distribuyen utilidades y reservas no gravadas. Los efectos tributarios que pudiesen generar los dividendos decretados de las subsidiarias del exterior, se contrarrestan haciendo uso de los descuentos por impuestos pagados en el exterior y amortización del crédito mercantil cuando haya lugar a ello.